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Carrizal, Altos Mirandinos, Venezuela
Abogado Especialista en Derecho Procesal, Profesor de la Cátedra de Derecho Procesal Civil en Universidad Bicentenaria de Aragua y Pontificia Universidad Católica Santa Rosa.

domingo, 22 de mayo de 2011

7.4 LEY DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (ESTRUCTURA)



4.  Estructura
La  Ley se divide en doce capítulos, referentes a: disposiciones generales, domicilio, personas, familia, bienes, obligaciones, sucesiones, forma y prueba de los actos, jurisdicción y competencia, eficacia de las sentencias extranjeras, procedimiento y disposiciones finales. La enumeración de estos capítulos permite conocer el contenido fundamental de la Ley: parte general, Derecho Civil Internacional y Derecho Procesal Internacional, sin mención especial al Derecho Comercial Internacional. 
La Exposición de Motivos de la Ley explica las razones para reducir la regulación a estos  tres grandes tópicos. Efectivamente, su carácter general aconseja limitarse a estas ramas jurídicas, más allá de las cuales tendrían que abordarse temas muy específicos cuya consideración excedería los objetivos de la Ley, tales como: seguro, quiebra, sociedades mercantiles, títulos valores, procedimientos especiales etc., los cuales ameritan ser regulados por leyes especiales sobre dichas materias. Además, las disposiciones de Derecho Civil Internacional son aplicables a los aspectos generales del Derecho Comercial Internacional, en virtud de la creciente tendencia a la unificación del Derecho Privado.
La inclusión del Derecho Procesal Internacional en el ámbito de Derecho Internacional Privado aún hoy despierta desconfianza en algunos procesalistas. Considero que esta inclusión responde a la existencia de las relaciones íntimas entre la cuestión de la jurisdicción, el derecho aplicable y, por último, el reconocimiento de sentencias extranjeras, contenido triple del Derecho Internacional Privado. Esta relación es innegable y se refleja en algunas disposiciones de la Ley cuando, por ejemplo, el derecho que rige el fondo del asunto determina la jurisdicción en casos de acciones relativas a universalidades de bienes (art. 41) y en materia de estado y relaciones familiares (art. 42).   

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